PROMOVER INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN JUDICIAL E INCIDENTE DE EXCLUSIÓN PROBATORIA

SEÑOR JUEZ:

NOMBRE APELLIDO, profesional abogada con Matrícula C.S.J. Nº XXXXX, en representación de la Sra. NOMBRE APELLIDO, por la intervención y personería reconocida en la causa Nº 5.9XX/10, caratulada: “NOMBRE APELLIDO, NOMBRE APELLIDO y NOMBRE APELLIDO s/ Trata de Personas”, me presento ante V.S. y muy respetuosamente digo:—

Que, por el presente escrito, en tiempo y forma, vengo a promover INCIDENTE DE NULIDAD ABSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL contra el Auto Interlocutorio SIN NUMERO, de fecha 04 de agosto del 2.0XX, dictada en la causa caratulada: “SOLICITUD DE AMPLIACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA GRABACION EN AUDIO Y VIDEO SOLICITADO POR LA AGENTE FISCAL TEREZA MARTINEZ ACOSTA AÑO 2.010”, e INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA de las GRABACIONES Y FILMACIONES de los encuentros de una tal “LA ROJA Y SUS COMPLICES”, de conformidad a los Arts. 12, 13, 165, 166, 167, 170, 171, 200, 282, 330, 331 y concordantes del Código Procesal Penal; y Arts. 17, 33 y 36 de la Constitución Nacional en base al relato de hechos y consideraciones de derecho que, a continuación, paso a exponer:—

INCIDENTE DE NULIDAD ADSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Que por Requerimiento Fiscal Nº 095 de fecha 4 de agosto del 2.0XX, la Agente Fiscal Abogada NOMBRE APELLIDO de la Unidad 1 Especializada en Trata de Personas y Explotación Sexual presenta el referido requerimiento al Juez Penal de Garantías de Turno el siguiente pedido que conforme se copiado textualmente dice; “…Por el presente escrito viene a solicitar la autorización correspondiente para la grabación de imagen y audio de las entrevistas que se realizaran entre las presuntas víctimas de trata y una presunta reclutadora conocida con el “ alias de la ROJA” individualizada por la División de Tratas de Personas de la Policía Nacional, como una reclutadora dique capta jovencitas paraguayas para trasladarlas a España o Bolivia…”, y sigue diciendo: “solicitando por ello la AMPLIACION DE LA AUTORIZACION dada por el Juzgado Penal de Garantías atravez de A.I. sin números de fecha 24 de julio de 20XX refrendada por el Juez NOMBRE APELLIDO, Secretaria NOMBRE APELLIDO”.—

Que recibido el requerimiento Fiscal Nº 095 de fecha cuatro de agosto del 20XX, de la Agente Fiscal de la Unidad 1 Especializada en Trata de Personas y Explotación Sexual, el Juzgado Penal de Garantías Nº 9 Turno a cargo de la Juez Penal de Garantías Abogada NOMBRE APELLIDO por Auto interlocutorio SIN NUMERO, de fecha 04 de agosto del 20XX ha DICTADO EN LA CAUSA “SOLICITUD DE AMPLIACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA GRABACION EN AUDIO Y VIDEO SOLICITADO POR LA AGENTE FISCAL NOMBRE APELLIDO AÑO 20XX”, RESUELVE: HACER, lugar a la ampliación de la autorización judicial para grabar y filmar los encuentros que la tal “ROJA y Cómplices” realice con las personas involucradas, y asi como otras presuntas victimas, hasta el proceso de traslado de las mismas, con todo lo cual será realizado con vigilancia de la División de Tratas de Personas, para resguardar la seguridad de las presuntas víctimas, los encuentros y traslado se realizaran en el dia de la fecha a partir de las 16:00 hs, así mismo autorizar la grabación de todas las entrevistas posteriores hasta el día de traslado, el termino (10) días. Comisionar a la Agente Fiscal Abg. NOMBRE APELLIDO , junto con sus funcionario y Agentes de la División de Trata de Personas de la Policía Nacional para la realización de la presente diligencia, debiendo informar al informar al Juzgado dentro de las 72 al término del plazo establecido”.—

Que lo ordenado por el A.I sin numero, de fecha 4 de agosto del 20XX DICTADO EN LA CAUSA “SOLICITUD DE AMPLIACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA GRABACION EN AUDIO Y VIDEO SOLICITADO POR LA AGENTE FISCAL NOMBRE APELLIDO AÑO 20XX”, fue incumplido por el MINISTERIO PUBLICO ya que no remitió el informe de las grabaciones y filmaciones, en el término del plazo establecido por el Juzgado, no existiendo en autos el acta que recibe el juez las evidencias colectadas, y ni si quiera por escrito remite al Juzgado el resultado de la grabación, SIENO DIFUNDIDAS POR TODOS LOS CANALES DE TELEVISION LAS INMAGENES GRABADAS, lo cual constituye una violación a los Arts. 199 que dice textualmente; “…Recibida la correspondencia o los objetos interceptados el juez procederá a su apertura asiéndolo constar en acta…” en concordancia con el Art. 200 del C.P.P., que dice: “…El resultado solo podrá ser entregado al juez que lo ordeno quien procederá según lo indicado en el artículo anterior. Podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de todas la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento previo acceso al Ministerio Publico, el imputado y de su defensor”, que de conformidad al Art. 17, de la CONSTITUCION NACIONAL. DE LOS DERECHOS PROCESALES que dice; En el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 9) QUE NO SE LE OPOGAN PRUEBAS OBTENIDAS O ACTUACIONES PRODUCIDAS EN VIOLACION DE LAS NORMAS JURIDICAS.—

Que todos estos hechos constituyen una falta grave la debe ser sancionado con la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad a los Art. 165 del Código Procesal Penal referente a las NULIDADES. PRINCIPIO que dice; “…No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada…Se procederá de igual modo cuando la Nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.”—

Que conforme al artículo citado precedentemente cotejamos que la Nulidad de la actuaciones derivadas del incumpliendo de la resolución están intrínsecas, ya que la ley establece que el resultado de las intervenciones solo debe ser entregado al juez y este caso tenía el Ministerio Publico un plazo en la resolución judicial, y hasta ahora no lo cumplió, que el Art. 166 NULIDADES ABSOLUTAS que dice; “ Además de los casos expresamente señalados en este código, será consideradas nulidades absolutas….o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas Constitución, el Derecho Internacional vigente y esta código”.—

Que por todo lo precedentemente expuesto solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las todas las actuaciones realizadas desde término del plazo del A.I sin numero de fecha 4 de agosto del 20XX, ya que fueron VIOLADOS DERECHOS INHERENTES A LA DEFENSA, AMPAROS EN EL ART. 17 inc.) 9 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y artículos concordantes del CÓDIGO PROCESAL PENAL 12, 13, 165, 166, 167, 170, 171, 200, 282, 330, 331.—

INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA de las GRABACIONES Y FILMACIONES de los encuentros de una tal “ROJA Y SUS COMPLICES”

Que por el precedente escrito vengo a solicitar la EXCLUSION PROBATORIA de las GRABACIONES Y FILMACIONES de los encuentros de una tal “ROJA Y SUS COMPLICES”, , de conformidad a los Art. Art. 4, 12, 13, 165, 166, 167, 170, 171, 174, 200, 282, 330, 331 y concordantes del Código Procesal Penal; y Arts. 17, 33,36 de la Constitución Nacional en base a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

Que el Juzgado Penal de Garantías Nº 9 Turno a cargo de la Juez Penal de Garantías Abogada NOMBRE APELLIDO por Auto interlocutorio Nº SIN NUMERO de fecha 04 de agosto del 20XX ha DICTADO EN LA CAUSA “ SOLICITUD DE AMPLIACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA GRABACION EN AUDIO Y VIDEO SOLICITADO POR LA AGENTE FISCAL NOMBRE APELLIDO AÑO 20XX”, RESUELVE: HACER, lugar a la ampliación de la autorización judicial para grabar y filmar los encuentros que la tal “ Roja y Cómplices” realice con las personas involucradas, y así como otras presuntas víctimas, hasta el proceso de traslado de las mismas, con todo lo cual será realizado con vigilancia de la División de Tratas de Personas, para resguardar la seguridad de las presuntas víctimas, los encuentros y traslado se realizaran en el día de la fecha a partir de las 16:00 hs, así mismo autorizar la grabación de todas las entrevistas posteriores hasta el día de traslado, el termino _______(10) días. Comisionar a la Agente Fiscal Abg. NOMBRE APELLIDO, junto con sus funcionario y Agentes de la División de Trata de Personas de la Policía Nacional para la realización de la presente diligencia, debiendo informar al informar al Juzgado dentro de las 72 al término del plazo establecido”.

Que todas las grabaciones y filmaciones realizadas entre los supuestos autores y las victimas, carecen de validez, ya se ha VIOLADO EL CUIDADO DE LA CADENA DE CUSTUDIA de las pruebas que se pretenden introducir en la presente causa, ya que el Art. 200 INTERVENCION DE COMUNICACIONES del C.P.P. establece claramente que dice: “…El resultado solo podrá ser entregado al juez que lo ordeno quien procederá según lo indicado en el artículo anterior. Podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenará la destrucción de todas la grabación o de las partes que no tengan relación con el procedimiento previo acceso al Ministerio Publico, el imputado y de su defensor.”, en el caso que nos ocupa nunca se procedió a la entrega al juez, pero si a todos los canales de TELEVISION, especialmente el CANAL 4 TELEFURO, que según consta en acta en todo el procedimiento estuvieron los periodistas de Telefuturo, y según en el A.I sin numero de fecha 4 de agosto del 20XX DICTADO EN LA CAUSA “ SOLICITUD DE AMPLIACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA GRABACION EN AUDIO Y VIDEO SOLICITADO POR LA AGENTE FISCAL NOMBRE APELLIDO AÑO 20XX”, no ordena el acompañamiento de periodistas de Telefuturo, que solcito desde ya se libre oficio al CANAL TELEFUTURO A FIN DE REMITA AL JUZAGO EN C.D. del programa que se emite a las 20:00hs “ TELEDIARIO” de fecha 09 de agosto, y del programa “DIA a DIA” de fecha 10 de agosto, todo lo referente al CASO DE TRATA PERSONAS, y ofrezco desde ya como prueba en el presente INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA todos los C.D del programa que se emite a las 20:00hs “ TELEDIARIO” de fecha 09 de agosto, y del programa “DIA a DIA” de fecha 10 de agosto.—

Que el comentario del Art. citado precedentemente el Dr. NOMBRE APELLIDO, en su obra “ Código Procesal Penal Comentado y Concordado” La Ley, pag. 240 dice: “Siempre tendiendo al descubrimiento de la verdad y mediante la aplicación del principio de la libertad probatoria pero dentro de un marco legal y Constitucional de respeto a la inviolabilidad del patrimonio documental y comunicación privada este Art. prescribe sobre la modalidad de la intervención de las comunicaciones del imputado cualquiera que sea el medio técnico utilizado, también la resolución por la que dispone la intervención deberá ser fundada, bajo la pena de nulidad.”, como V.S., podrá notar se trata de una medida obligatoria, así mismo con respecto al mismo artículo 200 del C.P.P., el Dr. NOMBRE APELLIDO sostiene en su obra “ Código Procesal Penal de la República del Paraguay comentado “Tomo I, pág. 308 dice; “ …Igualmente, tiene aplicación las misma formalidades limitaciones consignadas en los articulo anteriores ; con el aditamento que, de ser pertinente la conversación, podrá ordenar la versión escrita de la grabación o de aquellas partes que considere útiles y ordenara la destrucción de los que no tengan relación con el procedimiento…”—

Que ¿cómo explica el MINISTERIO PUBLICO, la nota en el Diario ULTIMA HORA de fecha 10 y 13 de agosto del año 20XX en su pag. XX y XX que copiado textualmente dice; “VAN A PRISION 2 PERSONAS EN CASO DE EXPLOTACION DE MUJERES” “DESBARATAN UNA RED DE TRATA DE PERSONAS QUE OPERA EN BOLIVIA” “ 200 habrían sido llevadas…” y sigue diciendo “…Refirió que las personas que ayer fueron detenidas pertenecen a otra red que opera y no a la que en principio estaban investigando” , y la nota del diario “POPULAR” de fecha 10 de agosto del 20XX en la pag. XX cuyo título copiado textualmente se lee; DETUVIERON A CAFICHAS,? que agrego copia de las mismas con esta presentación y solicito desde ya sean agregadas como pruebas en el presente incidente.—

Que ante la clara violación del Debido proceso y la desprolija investigación llevada adelante se ha permitido la VIOLACION DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS VICIANDO EL ACTO COMO TAL, por parte de la Agente Fiscal Teresa Martínez Acosta en la causa caratulada “NOMBRE APELLIDO Y OTROS S/ TRATA DE JPERSONAS C/ FINES DE EXPLOTACION SEXUAL” y corresponde la aplicación NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad a los Art. 165 del Código Procesal Penal referente a las NULIDADES. PRINCIPIO que dice; “…No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada…Se procederá de igual modo cuando la Nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé.” Y Art. 166 NULIDADES ABSOLUTAS que dice; “ Además de los casos expresamente señalados en este código, será consideradas nulidades absolutas….o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas Constitución, el Derecho Internacional vigente y esta código” y Art.4 PRINCIPIO DE INOCENCIA. “Se presumirá la inocencia del imputado, quien como tal será considerado durante el proceso, hasta que una sentencia firme declare su punibilidad. Ninguna autoridad pública presentara a un imputado como culpable o brindara información sobre él en ese sentido a los medios de comunicación social. Solo se podrá informar objetivamente sobre la sospecha que existe contra el imputado a partir del auto de apertura a juicio. El juez regulara la participación de los medios, cuando la difusión masiva pueda perjudicar el normal desarrollo del juicio o exceda los límites del derecho a recibir información”.—

Que también el artículo 170 del C.P.P. DECLARACION DE NULIDAD que dice: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá declarar su nulidad por auto o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva…” Y el Art. 171 EFECTOS. “La nulidad declarada de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él. Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, cuándo la nulidad se funde en la violación de una garantía prevista en su favor. Al declararla, el juez o tribunal establecerá, además a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por relación con el acto anulado”.—

Finalmente Vuestra Señoría cabe destacar que todo lo señalado por esta representación se resume en el Principio de Legalidad, violando el MINISTERIO PUBLICO, actuado en Caza de Brujas, en este SISTEMA INQUISITIVO, FALSAMENTE GARANTISTA. El Principio de Legalidad en el proceso Penal función de tal forma que toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a un procedimiento estrictamente apegado a la ley, y no como ha estado sucedió en desde la aprehensión de los imputados.—

Que por lo anteriormente expresado queda demostrado al Juzgado que fueron Violados Derechos Inherentes de la defensa Amparados por el Art. 17 DE LOS DERECHOS PROCESALES. Inc) 8 y 9 de la Constitución Nacional y concordantes del Código Procesal Penal, Arts: 1º, 12, 13, 165, 166, 167, 170,171, 174, 200, 282, 330, 331, así como se han soslayado requisitos inexcusables para la validez del acto jurídico. En estas condiciones no pueden ser valoradas como pruebes en ninguna etapa del proceso. Por lo que solicito a V.S. la Nulidad de las Grabaciones en AUDIO Y VIDEO, de las entrevistas mantenidas, por orden del A.I. Nº sin numero de fecha 24 de julio autorizado por el Juez Penal NOMBRE APELLIDO y A.I.Nº sin numero de fecha 04 de agosto del 20XX, que fuera autorizado por la Juez Penal Ma. NOMBRE APELLIDO.—

Otro hecho agravante es que la investigación corresponde a la causa Nº 6.693/10, caratulada: “Personas Innominadas s/ Trata de Personas” (fs. X, de autos), siendo una de las principales sospechadas una persona identificada como “La Roja”; con el decurso de las investigaciones el Ministerio Público se percató, sorpresivamente, que mi defendida no guardaba relación con el hecho punible investigado y mucho menos estaba involucrada, tal es así, que la causa, individualizada precedentemente, ha sido desglosada, abriendo una nueva carpeta fiscal, que es la que actualmente nos ocupa; sin embargo, por negligencia y falta de diligencia del Ministerio Público, actualmente la causa está individualizada como Nº 5.9XX/10, caratulada: “NOMBRE APELLIDO, NOMBRE APELLIDO y SNOMBRE APELLIDO s/ Trata de Personas”, por lo que la autorización del Juzgado de Garantías de Guardia no corresponde a la causa investigada y es nula. Es más que evidente, que la autorización del Juzgado de Garantías de Guardia no guarda relación con la causa investigada y deberá ser declarada nula, por corresponder a estricto cumplimiento de derecho.—

En ese mismo orden de cosas, y con respecto a las condiciones requeridas para la interceptación de las comunicaciones tenemos que la Constitución Nacional establece, entre otras disposiciones, las siguientes: Art. 33: “…Se garantizan el derecho a la protección de la intimidad, de la dignidad y la imagen privada de las personas…”, Art. 34: “Todo recinto privado es inviolable. Solo podrán ser allanados o clausurados por orden judicial y con sujeción a la Ley…”. Por su parte, el C.P.P., establece, con respecto a las comunicaciones, en el Art. 200: “El juez podrá ordenar por resolución fundada, bajo pena de nulidad, la intervención de las comunicaciones del imputado, cualquiera sea el medio técnico utilizado para conocerlas…”. Al respecto, la solicitud fue realizada sin que existieran imputados, por lo que la excepción, establecida en nuestra Carta Magna, concordante con la legislación Penal, no se encontraba enteramente satisfecha, por lo que sobre dicho andamiaje jurídico, y al no encontrar los atisbos legales, sucumbe desde ya ante la pena de nulidad que la misma norma prevé para estos casos específicos.—

Es decir, V.S., que el elemento probatorio mencionado, a través del procedimiento citado con precedencia, fue obtenido e incorporado de una manera irregular, la tutela de las garantías constitucionales exige que cualquier dato probatorio, que pase a formar parte de la carpeta fiscal, sea obtenida de las formas como están prescriptas en nuestra legislación vigente; es por ello que la prueba, de la que tanto cacarea el Ministerio Público, y que no ha sido agregada al expediente ni exhibida a esta defensa, pero sí a todos los medios de comunicación en forma discrecional, como se ha reiterado hasta el hartazgo, fue obtenida en forma ilegal y por la tanto no puede constituir un elemento de prueba y mucho menos valoración para fundar la convicción de V.S., pues si el Juez apoya su condena sobre el resultado de una prueba obtenida de manera ilícita, se habrá vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del imputado y por consiguiente el principio de inviolabilidad de la defensa.—

Por otro lado, la Constitución Nacional determina, por un lado, la necesidad de una Orden Judicial Previa para la realización de tal interceptación, pero, a su vez, para que tal orden sea legal, deben concurrir específicos requisitos procesales y legales para su procedencia; ninguno de estos requisitos legales, necesarios y obligatorios para sustentar una orden judicial de intercepción de comunicaciones han sido satisfechos por el Ministerio Público, a través de la Agente Fiscal interviniente en sus requerimientos, quién tenían la obligación legal de valar por el estricto cumplimiento de dichos presupuestos legales. Subsumiendo, el A.I. sin número, de fecha 4 de agosto del año en curso, que autorizó la realización de las grabaciones correspondientes, es inconstitucional, puesto que la sola existencia de la orden judicial (sin importar si cumplen o no con los requisitos legales necesarios), es violatoria de claras garantías constitucionales y procesales, pues con ello se dá a entender, que resulta suficiente para justificar cualquier atropello a la intimidad de las personas y sus comunicaciones privadas, debiendo inexorablemente concluir, que tal interpretación es un oprobio a la razón jurídica y debe ser expuesta como tal, caso contrario, las garantías consagradas del debido proceso, pasarían a ser principios quiméricos, que solo sirven para adornar nuestras leyes y dar un manto falso de legalidad a nuestro sistema puramente inquisitivo y falsamente garantista.—

En el escrito, en que se comunica el inicio de las investigaciones, escuetamente se requiere al Juez Penal de Garantías de Guardia, que ordene la autorización para grabar y filmar los encuentros entre una tal “Roja” y sus cómplices; por otro lado, el A.I. que autoriza grabación y filmación, de fecha 24 de julio del año en curso, textualmente expresa: “…HACER LUGAR a la autorización para grabar y filmar los encuentros que la tal “Roja y Cómplices” realice con las personas involucradas, y así como con las otras presuntas víctimas, hasta el proceso de traslado de las mismas…”. La Agente Fiscal interviniente no agregó, aunque sea como sostén del motivo de su pretensión, una copia de la denuncia. Así, a través de las actuaciones del Ministerio Público se han realizado actos procesales huérfanos de todo contenido valorativo, menoscabando las reglas del debido proceso, infundiendo descrédito en la función judicial, siendo que, con este tipo de resoluciones, la justicia queda supeditada al estado emocional de los juzgadores, quienes muchas veces ajustan sus resoluciones según el vaivén mediático y no conforme a la sana crítica.—

La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho con trascendencia en el enjuiciamiento de una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por la ley. A su vez, las partes del proceso penal tratan de construir un hecho. Es, desde esta perspectiva, una actuación procesal de carácter histórico, destinada a reconstruir el hecho enjuiciado. El proceso penal, en un estado de derecho, se enmarca en la consideración de instrumento de control social formalizado. De ésta característica resulta que sólo podrán utilizarse, como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación. Las normas que regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del “ius puniendi” del Estado y, por lo tanto, las pruebas obtenidas no surtirán efectos, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.—

En materia de intervención de comunicaciones, aunque las mismas sean autorizadas por la instancia judicial correspondiente, no puede confundirse el distinto alcance que arrastra la vulneración de derechos constitucionales con la infracción, como medio probatorio de cargo, sin perjuicio de que puedan cumplir una finalidad como fuente de investigación, puedan vulnerar la legalidad constitucional produciéndose, de esta forma, su nulidad con los efectos que ella acarrea. La cuestión, que se suscita en esta causa, es la relativa al valor que cabe atribuir a un elemento de prueba de cargo, cuando ésta se produce a partir de una información obtenida a través y merced a una vulneración de derechos fundamentales del mismo (aquí, los relativos a la intimidad domiciliaria y de las comunicaciones y a la presunción de inocencia), pruebas obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales, es decir, cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria y, como consecuencia del denominado “efecto dominó”, ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores, derivadas de ella.—

La prueba nula no hace desaparecer el hecho objeto del proceso, sino que impide que pueda ser empleada en la reconstrucción del hecho. Tampoco podrán ser utilizadas, en esa reconstrucción, aquellas pruebas posteriores, comprometidas por la prueba anterior nula, conexión de antijuridicidad, pero sí las obtenidas y practicadas en ausencia de irregularidades propias o derivadas de la anterior nula, en principio, la irregularidad producida, en el caso, en las grabaciones y filmaciones, sólo afectaría a la diligencia de prueba en la que el defecto se exteriorizó, pero ello no significa que se tengan que contagiar el resto de las diligencias judiciales obtenidas legalmente.—

Con respecto a la calidad de imputado, esta cuestión ya ha sido tratada en la causa caratulada: “NOMBRE APELLIDO y otros s/ Lesión de Confianza”, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 3XX, de fecha 24 de septiembre del año 2.0XX, dictada por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, estableciendo que: “…Esta Sala interpreta, de ahora en adelante, que la duración máxima del procedimiento debe ser evaluada a partir de la notificación al imputado del acta de imputación correspondiente…”. En ese sentido, no se efectuó ninguna distinción entre núcleo de imputación e imputado y calidad de imputado, sino que cotejó la indispensabilidad de una motivación respecto a la exigencia del Art. 200, del C.P.P., del cual surjan sospechas razonables y justificadas para una actividad excepcional a la regla constitucional, en lo que concierne a los antecedentes y a la probable sindicación de una o varias personas. Ese es el contexto de la expresión imputado que proyecta el artículo precitado, y no la discusión sobre la existencia o no de un Acta de Imputación, previamente para adquirir información relevante, ni tampoco los alcances del Art. 74, del C.P.P.—

Tanto es así, que la calidad de imputado fue objeto de una correcta sistematización de los preceptos vinculados a esa figura, de este modo se constata que existe una absoluta falta de fundamentación sobre una exigencia que emana de las normas constitucionales que establecen excepciones a la inviolabilidad del ámbito privado de las personas, que permite inferir de modo claro y sencillo, si existe una sospecha razonable o fundada respecto a una o varias personas vinculadas con la supuesta comisión de uno o varios hechos punibles. Lo que faltó al requerimiento fiscal, por el que se solicitó la filmación y grabación, es decir intervención de comunicaciones, fue una fundamentación necesaria que demuestre, sin lugar a dudas, que cabría la excepción a la regla de la inviolabilidad de la intimidad personal y de los recintos privados contemplada en nuestra Carta Magna.—

Al respecto el eminente Jurista y Doctrinario, Francisco Muñoz Conde, en su obra: “Valoración de las Grabaciones Audiovisuales”, establece lo siguiente: “…Ha obligado la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, a adoptar importantes decisiones que las particularidades del caso concreto hacen muchas veces que parezcan contradictorias. El requisito principal que se exige…es la autorización judicial motivada. A partir de ahí se añaden otros requisitos, tales como la existencia de un proceso penal abierto, la necesidad de revisión de la autorización judicial cada cierto tiempo, la limitación temporal de la medida…”. Se establece, sin ningún lugar a duda, que la motivación deberá ser la regla y no la excepción en todos los casos de investigación de hechos punibles por parte del órgano competente, como lo es, en nuestro caso, el Ministerio Público, a través de sus funcionarios, y el control correspondiente en la instancia jurisdiccional que tenga competencia en un determinado estado de la investigación.—

Por todo ello, tratándose de un hecho que pretende la vigencia de derechos y principios de rango constitucional a través de la declaración de nulidad del acto o actos impugnados, debe ser declarada la nulidad, en la forma y a los efectos solicitados en esta presentación.—

QUE POR TODO LO EXPUESTO EN EL PRESENTE ESCRITO AL JUZGADO PENAL DE GARANTÍAS SOLICITO:

TENER, por presentado el presente INCIDENTE DE NULIDAD ADSOLUTA POR INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL contra el Auto interlocutorio SIN NUMERO, de fecha 04 de agosto del 2.0XX, DICTADO EN LA CAUSA “SOLICITUD DE AMPLIACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA GRABACION EN AUDIO Y VIDEO SOLICITADO POR LA AGENTE FISCAL NOMBRE APELLIDO AÑO 20XX”, e INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA de las GRABACIONES Y FILMACIONES de los encuentros de una tal “ROJA Y SUS COMPLICES”, de conformidad a los Arts. 1º, 12, 13, 165, 166, 167, 170, 171, 174, 200, 282, 330, 331 y concordantes del Código Procesal Penal; y Arts. 17, 33, 36 de la Constitución Nacional.—

TENER, por ofrecidas las pruebas documentales previo desglose y autenticación por el actuario judicial. LIBRAR, oficio CANAL TELEFUTURO A FIN DE REMITA AL JUZAGO EN C.D. del programa que se emite a las 20:00hs “TELEDIARIO” de fecha 09 de agosto, y del programa “DIA a DIA” de fecha 10 de agosto, todo lo referente al CASO DE TRATA PERSONAS.—-

DAR traslado al Incidente Interpuesto a la Agente Fiscal Teresa Martínez Acosta.——
PREVIO, los trámites de rigor hacer lugar a los solicitado y Dictar Resolución favorable a pretensión planteada.-

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-

⚠️ ATENCIÓN: La información presente en cada recurso debe ser tomada como una REFERENCIA de AYUDA para el profesional; los escritos NO SON FORMULARIOS. ¡Muchas gracias!