SEÑORA JUEZA:
NOMBRE APELLIDO, profesional abogado, por la intervención y la personería, que tengo reconocidas, en los autos caratulados: “Club Deportivo Vernán Cuero c/ Centro de Desarrollo Comunal San Isidro s/ Amparo Constitucional”, a V.S. respetuosamente digo:————
Que, siguiendo precisas instrucciones de mi poderdante, en tiempo y forma, en atención a lo estipulado en el Art. 581 del C.P.C., vengo a Contestar el Recurso de Apelación interpuesto, por el recurrente contra la S.D. Nro. 282, dictada en fecha 19 de mayo del año 2006, y lo hago en base a las siguientes consideraciones, que a continuación paso a exponer:——————–
Ya en primera instancia el amparista no dio cumplimiento a lo establecido en el Inc. d) del Art. 568, del C.P.C., que establece taxativamente: “las sociedades o asociaciones que, sin investir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien común”. En el presente juicio no se dio curso a lo establecido con toda claridad en el artículo citado precedentemente, por lo que el rechazo de la acción, corresponde a derecho, puesto que el accionante carece, a todas luces, de legitimación activa para estar en juicio. Toda persona jurídica que se presente en juicio deberá acreditar a sus representantes, en concordancia con el mecanismo establecido en dichos estatutos, y en su defecto en las leyes vigentes que regulan la materia. Esta es una situación irregular que no fue subsanada por el apelante.——————————————-
A pesar de lo manifestado, el Sr. NOMBRE APELLIDO se presenta como representante del Club Deportivo Vernán Cuero, ¿cómo se acredita tal representación, dónde están los estatutos del citado Club Deportivo?, en este estado de cosas cualquier persona puede presentarse como representante de una persona jurídica, sin demostrarlo, tal como se expone en el considerando de la S.D. Nro. 282, que textualmente expresa: “Con el objeto de que el recurrente agregue los documentos que hacen a la representación que invoca, el Juzgado le otorga la oportunidad de demostrarlo en la providencia de fecha doce de mayo de 2006. como requisito previo al análisis del fondo de la cuestión del amparo planteado. Que, presentándose el amparista y no dando cumplimiento al proveído antes citado, ya que en ningún momento arrimó documento alguno que demuestre la representación invocada, ya sea como representante o apoderado del Club Vernán Cuero, como entidad asociada al Centro de Desarrollo Comunal San Isidro…el amparista en ningún momento demostró ser titular del Club Deportivo que invoca, tampoco agregó carta poder o telegrama, ni actuó como tercero. En consecuencia, no exhibiendo los estatutos ni aprovechando las facilidades que la Ley le otorga a las personas o sociedades para entablar el amparo y habiéndosele dado la oportunidad, de oficio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 586 del C.P.C., deviene prima facie, rechazar la pretensión del amparista sin siquiera entrar a analizar el fondo, ni el objeto del amparo. En resumen, el amparista no demostró la titularidad del cargo que denuncia poseer”.—————————–
El amparista nunca dio cumplimiento a lo establecido en la providencia de fecha 12 de mayo del año en curso, pues presentó la siguiente documentación: 1) Patente comercial, expedida por la Municipalidad de la ciudad de Asunción; 2) Certificado de Cumplimiento Tributario, expedido por el Ministerio de Hacienda; 3) Copias del pago de Tributo Único –declaración jurada-; 4) Acta de control Fiscal, de la Sub Secretaria de Estado de Tributación –SSET-; 5) Clausura de Patente, expedida por la Municipalidad de Asunción. Lo que el representante del amparista confunde es la representación Comercial que de una empresa Unipersonal como lo es la firma o Empresa Vernán Cuero y el Club Deportivo Vernán Cuero, que son personas jurídicas totalmente distintas. Con la documentación citada con precedencia se demuestra que el Sr. NOMBRE APELLIDO es representante de la Firma Comercial Vernán Cuero, que repito, es una persona jurídica, pero lo que nunca demostró es que es Presidente del Club Deportivo Vernán Cuero, como pomposamente se autodenominó en el escrito de presentación de demanda. Lo que debería cumplir el apoderado del Sr. NOMBRE APELLIDO es lo contemplado en el Art. 586, Inc. d) del C.P.C., es decir la presentación de lOS EstatutoS del Club Deportivo Vernán Cuero.—————————————-
Lo que el recurrente pretende es que se confunda la Firma Vernán Cuero con el Club Deportivo Vernán Cuero, que, repitiendo una vez más, son personas jurídicas distintas. Nunca se ha presentado la acreditación de Personería, a pesar de las facilidades dadas por la ley, como lo expresa el considerando de la S.D. Nro. 282, de fecha 19 de mayo del año 2006, como sí lo hizo a rajatabla mi poderdante, acercando toda la documentación correspondiente, como lo testimonian las copias, debidamente autenticadas, obrantes en autos.————————————————————————
Cabe destacar en este punto, que el eminente Prof. Dr. NOMBRE APELLIDO, en su comentario al Art. 568, Inc. d) del Código Procesal Civil expresa: “De acuerdo con el precepto trascripto, se hallan legitimados activamente para promover la acción de Amparo, cuando se den las condiciones requeridas en el Art. 134 de la Constitución Nacional:…Las sociedades o Asociaciones, que justifiquen con sus estatutos no contrariar una finalidad de bien común. No constituye un requisito indispensable que cuenten con personería (personalidad) jurídica. La legitimación para promover Amparo se concede a las simples asociaciones, siempre que posean estatutos y no sean contrarias al bien público, lo cual se halla en concordancia con el carácter de acción popular que reviste el Amparo” (Código Procesal Civil, Comentado y Concordado, Tomo II, Pág. 916, La Ley Paraguaya S.A., Edición 1995, Asunción, Paraguay). El Club Deportivo Vernán Cuero no presentó ningún estatuto, el Sr. NOMBRE APELLIDO, quien se hace llamar presidente del club citado, no demostró tal carácter en ningún momento, por lo que de plano se ajusta a derecho el rechazo de la acción planteada.————————————————————–
Asimismo, el Art. 586 del C.P.C. es claro al establecer: “…El juez, a petición de parte o de oficio, subsanará todos los vicios o irregularidades del procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumarísima de este juicio…”. A pesar de lo expresado, el A-quo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo citado, pues nunca fue subsanada la falta de legitimación activa de la que adolece la actora, pese a que fue expresamente solicitada por esta representación, a tal efecto me remito al punto 6 del petitorio obrante a fs. 227 de autos. En ese mismo sentido, el Art. 567 del C.P.C., textualmente establece: “La acción de amparo será deducida por el titular del derecho lesionado, o en peligro inminente de serlo, por quien demuestre ser su representante, bastando para ello una simple carta poder o un telegrama colacionado”, este artículo está en concordancia con el Art. 96 del C.C. expresa: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites podrán ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablen contra ellas”. Repito que en ningún momento se acreditó la Presidencia del Sr. NOMBRE APELLIDO, hecho por demás grave y que produce una lesión a los derechos de mi representado, que, repito, sí dio cumplimiento a rajatabla de todo lo estipulado por la normativa legal vigente.——————————
Asimismo, el mismo aspecto de la legitimación activa, ya fue tratado con anterioridad, según el testimonio del Acuerdo y Sentencia Nro. 42, dictado en fecha 21 de abril del año en curso, por el Excelentísimo Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, integrada por los Dres. NOMBRE APELLIDO, NOMBRE APELLIDO y NOMBRE APELLIDO, obrante a fs. 245 y 246 de autos, en la cual, entre otros puntos, se expresa: “Por de pronto, debe convenirse que el Sr. NOMBRE APELLIDO, al instaurar la presente acción de amparo constitucional (fs. 39/41), en realidad no presentó ningún documento que avale su condición de Presidente del CLUB DEPORTIVO VERNAN CUERO. Es más, ni siquiera se adjuntaron los estatutos de la entidad, así como tampoco constancia del acto asambleario en el que se le eligió para ejercer el cargo…De modo que la legitimación activa se produce, cuando en este caso, la sociedad o asociación, sin personería jurídica, justificare su existencia mediante la exhibición de sus estatutos, tal como lo prevé el artículo 568, Inc. d), del C.P.C…resulta evidente que la falta de legitimación activa deviene a todas luces indiscutible…cabe concluir que en autos no se dieron los presupuestos indispensables para que se materialice la relación procesal…si bien obra en el expediente una nota dirigida al Presidente de la Subcomisión de Deportes, en la que se comunicaba el cambio de delegado del CLUB VERNÁN CUERO, del Sr. Faustino Barreto por el Sr. NOMBRE APELLIDO (fs. 170), es demasiado obvia la diferencia entre la función del delegado que la del presidente de un club… en todo caso, si el delegado NOMBRE APELLIDO hubiera instaurado la demanda como tercero, tal como lo autoriza el ritual, distinta hubiera sido la situación…”.—-
Por todo lo manifestado con precedencia, la S.D. Nro. 282, dictada en fecha 19 de mayo del año 2006, se halla plenamente ajustada a derecho, pues corresponde el rechazo del amparo planteado in limine litis por no tener legitimación activa el recurrente para estar en juicio, en consecuencia, desde ya, solicito la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.————–
PETITORIO
1.Tener por Contestado el Recurso de Apelación, interpuesto contra la S.D. Nro. 282, dictada en fecha 19 de mayo del año 2006.——————————————————-
2.Remitir, sin más trámites, los autos al superior.————-
3.Oportunamente, previos trámites de rigor, dictar Acuerdo y Sentencia confirmando la S.D. Nro. 282, dictada en fecha 19 de mayo del año 2006, por ajustarse a derecho.—————
4.Protesto costas.————
PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-
