...

PROMOVER RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA

SEÑORA JUEZA:

NOMBRE APELLIDO, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, por la personería reconocida en los autos caratulados: “NOMBRE APELLIDO s/ Acción de Reconocimiento de Filiación”, Nº XXX, Folio XX, Año 2.0XX, me presento ante V.S. y muy respetuosamente digo:–

Que, por el presente escrito, atento a lo estipulado en los Arts. 20 y, especialmente el 21, del C.P.C., que textualmente preceptúa: “El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.”, en concordancia con los Arts. 170, 172, de la ley 1.680/01, C.N. y A., vengo a Promover Recusación con Expresión de Causa, con respecto a V.S.; y lo hago en base a las siguientes consideraciones de hechos y derecho que a continuación paso a exponer:—

A fin de no prolongar en demasía la fundamentación, manifiesto que esta recusación se funda en los siguientes hechos, que son:—

1. Mi parte se siente agraviada por el hecho de que todas las presentaciones planteadas son ignoradas, o bien providenciadas con excesiva posterioridad a las mismas, por lo que se viola de manera flagrante el principio de bilateralidad e igualdad de las partes, puesto que las partes no reciben un trato igualitario, tal y cual lo obliga nuestra legislación vigente en la materia.—

2. Al respecto, mi parte ha planteado dos recursos de reposición y apelación en subsidio, en cuanto a la primera, de fecha 24 de octubre del año 2.012, sencillamente fue ignorada y “subsanada”, de manera totalmente arbitraria, ya que se ha providenciado lo solicitado, con fecha posterior a mi presentación, la que no fue siquiera providenciada por V.S.. En ese sentido el Art. 219, del C.P.C., preceptúa: “El actor deberá acompañar con la demanda la prueba documental que tuviere en su poder. Si no la tuviere a su disposición, la individualizará indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre”.—

3. Mi parte ha tenido que ofrecer pruebas, reiterar pruebas, plantear reposición y apelación en subsidio para ser atendido el requerimiento, lo que ha sido hecho, a la cansada, cuando a la contraparte se le provee de manera inmediata y con una velocidad extremadamente acelerada. En ese sentido, el Art. 15, del C.P.C., al establecer los deberes de los Magistrados, establece textualmente: “Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de  Organización Judicial:…f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código:… 3. Mantener la igualdad de las partes en el proceso…”, lo que ha sido flagrantemente violado por este Juzgado, puesto que no han siquiera hecho mención a las pruebas ofrecidas por mi parte, menos admitirlas y ordenar su respectivo diligenciamiento, sino que muy posteriormente, recién cuando se plantearon recursos.—

4. Igualmente, mi parte ha planteado, nuevamente recurso de reposición y apelación en subsidio, siendo rechazados los mismos en base a lo contemplado en el Art. 180, de la ley 1.680/01, C.N. y A., no obstante este tipo de juicios se tramita en base a lo contemplado en el Art. 683, del C.P.C. que sí permite este tipo de recursos.—

5. Con respecto a la igualdad de las partes y, principalmente, el principio de bilateralidad exige que en todo proceso o procedimiento donde haya de dictarse una resolución judicial, sea cualquiera su naturaleza, sea oído —o dándosele oportunidad de defenderse—, quien o quienes puedan verse afectados por ella. No importa que la resolución que deba dictarse sea una sentencia de condena, de constitución o declaración de derechos, o de integración o subsanación de una personalidad, siempre que, de cualquier manera, pueda alterar o modificar el orden jurídico existente, y esa alteración o modificación pueda lesionar un interés jurídicamente protegido. La bilateralidad rige cuando se trata de un incidente, sea éste de naturaleza sustancial o procesal. El principio se conoce también como de audiencia, o de controversia o de contradicción, por cuanto su cumplimiento implica oír a los posibles contrarios y permite el contradictorio (auditur et altera pars). Al principio “de la audiencia bilateral” se refiere Kisch, afirmando que: “…sólo significa que debe dárseles (a las dos partes) ocasión y posibilidad de intervenir, especialmente de manifestar cada uno su pensamiento frente a las manifestaciones de la parte contraria…” (W. Klech, Elementos de Derecho procesal civil, Pág. 121. Madrid. 1940).—

6. Una sana interpretación del principio procesal bajo la inspiración de la norma de valuación constitucional que lo orienta, permite entender que lo que importa es que el justiciable pueda ser oído y encontrarse en condiciones de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que estatuyen las leyes procesales, sin que se exija la realidad del ejercicio de ese derecho, ni se impida la reglamentación de la defensa, necesaria para el correcto desenvolvimiento de los procesos, de acuerdo con las técnicas procesales más avanzadas.—

7. Principio jurídico natural del proceso según el cual sus distintos sujetos principales -el que solicita una tutela jurisdiccional y aquel frente al cual esa tutela se solicita- deben disponer de iguales medios para defender en el proceso sus respectivas posiciones, esto es, debe ser titulares de derechos procesales semejantes, de posibilidades parejas para sostener y fundar lo que cual convenga. De ahí que parte de la doctrina llame a este principio de “igualdad de armas”.—

Por lo brevemente expuesto con precedencia, solicito a V.S. se sirva proveer el siguiente:—

PETITORIO

1.Por presentada la Recusación con Expresión de Causa en base al Art. 21, del C.P.C., planteada ante este juzgado y, en consecuencia, apartarse de seguir entendiendo en el presente juicio y, por consiguiente, remitir estos autos al juzgado de igual clase y jurisdicción, con arreglo a lo estipulado en el Art. 2°, de la Acordada N° 519, de fecha 29 de abril del año 2.008.——

2.Expresa imposición de costas a la accionante.—-

PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-

⚠️ ATENCIÓN: La información presente en cada recurso debe ser tomada como una REFERENCIA de AYUDA para el profesional; los escritos NO SON FORMULARIOS. ¡Muchas gracias!
Seraphinite AcceleratorOptimized by Seraphinite Accelerator
Turns on site high speed to be attractive for people and search engines.