SEÑOR FISCAL:
NOMBRE APELLIDO, Abogado, por la defensa técnica del señor NOMBRE APELLIDO, en la causa fiscal Nº 00000/00000 S/ HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (Homicidio Doloso), al señor Fiscal respetuosamente digo: —
Que por el presente vengo a solicitar la DESESTIMACION, como una salida alternativa jurídico procesal prevista en el Art. 305 del C.P.P, de conformidad a las consideraciones.—-
1.Procedencia: Injusto y Dogmática penal.
Que, procede la desestimación cuando el hecho investigado no se encuadre en la figura penal, como el caso que nos tiene en estudio. De manera general debe señalarse que de las distintas diligencias cumplidas como actos iniciales en la sede fiscal, abonan suficientemente para afirmar que falta el elemento de punibilidad penal, porque no existe el injusto penal. Esta circunstancia constituye un dispositivo esencial que hace funcionar la acción represiva del Estado.—
Que, conforme a las indicaciones dogmáticas de nuestro Código Penal, es necesario que el tipo se haya debido realizar con motivación penal suficiente e intencional y no haya elemento de justificación, para genera la aplicación del principio ritual de la legalidad, previsto en el Art. 18 del C.P.P, que obliga al Ministerio Publico a promover la accion penal únicamente cuando los hechos investigados tengan el carácter relevante y siempre que hayan suficiente indicios fácticos de la existencia del mismo.—
Que, de la investigación fiscal se desgrana que el hecho atribuido a mi defendido no reúne los presupuestos legales de antijuridicidad penal, porque se encuentra debidamente probado que no hubo ni se detecto ninguna intención criminal en la presente investigación. En efecto, la conducta atribuida a mi defendido en señor NOMBRE APELLIDO, no se incursa como delito al no reunirse los requisitos exigidos del tipo subjetivo.–
2.Diligencias iniciales y conducentes de comprobación.-
Que, a propósito, existen suficientes diligencias que apuntan a la confirmación de la ausencia de un encuadre legal del hecho investigado como conducta delictual, como las siguientes actuaciones:
A) El informe (fs. ) de la comisaría interviniente refiere , que
a. La victima cuzó la calle sin precaución alguna de izquierda a derecha, con dirección al victimario del hecho;
b. La victima salio de entre los dos vehículos estacionado del transporte publico de pasajeros sobre la capa asfáltica, sin el debido deber de cuidado.
c. El victimario del hecho conducía a una velocidad prudencial, conforme a la autorizada por el Reglamento Camionero;
B) El informe pericial Accidentológico (fs. ) indica la inexigibilidad de la otra conducta:
a. Para percibir y valorar el peligro de la presencia del peatón, en el caso en estudio, es necesario 20 metros de la visibilidad para que el conductor pueda realizar una maniobra evasiva del peatón que cruza la calle.
b. La victima al pretender cruzar la calle saliendo de entre dos vehículos estacionados sobre la calzada, lo hizo imprudentemente y anulo toda visibilidad al conductor para realizar maniobras evasivas,
c. POR TANTO, el conductor se encuentra ante la figura de la inexigibilidad de otra conducta en el hecho investigado, porque fue propiciado por la propia victima.
C) Los testigos de manera coincidente corroboran la negligente conducta culpable de la propia victima y la exigibilidad de la otra conducta de mi defendido el señor NOMBRE APELLIDO.
D) Todos estas diligencias corroboran la declaración de mi defendido, en el sentido que a pesar de haber conducido debidamente se produjo el hecho a causa de un negligencia de la propia victima.
E) Finalmente, corresponde señalarse, además, que presto debida la ayuda o auxilio a la victima y aun así se produjo el resultado ya conocido.
3) Imperatividad de las diligencias preliminares.
Que, a los fines de la aplicación de los Art. 305__, determinar el encuadre del tipo penal __corresponde concordar con el Art. 279 del C.P.P., en razón de la naturaleza de las diligencias preliminares se caracterizan precisamente por la “comprobación, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, la existencia del hecho delictuoso.–
Que, la primera condición y esencial para iniciar la investigación preliminar es que la información penal sea constatada. Esto es, la verificación de la potestad.- Estamos hablando de a causa penal, vale decir si cual es la hipótesis supuestamente transgredido.—
Que, la causa constituye el hecho específico real, aquel trozo de la realidad, relaciones entre las partes, y las más diversas situaciones de hecho, que asambladas con las determinadas en una norma jurídica, producen efectos jurídicos, al coincidir el hecho especifico real con el legal. Son, en suma, los hechos concretos y particulares en que se funda la pretensión fiscal.—
Que, la determinación en un caso concreto y particular si en la información penal, alguien se ha conducido como no lo quiere la ley penal. Es importante, por cuanto que sobre esa estimación (calificación) se encuentra representada y corroboradas la investigación, imputación, acusación y el juicio oral y publico. No puede la investigación iniciarse, por decirlo, con un delito de robo y terminar con lesión corporal.- Es inadmisible.—
Que, el fiscal tendrá que investigar y determinar la existencia del hecho punible, así como las circunstancias ,lugar, tiempo, ,etc. de perpetración de los delitos, por cuanto que son relevante para la tipificacion y apreciación de conformidad a la medición judicial. El Ministerio Público deberá actuar del mismo modo como actúa el juez al valorar la imputación después de la investigación, por cuanto que conforman una unicidad que hacen a una misma esencia y, por ende, no puede ni debe escindirse de este sistema de trabajo porque resultaría una alteración a la estructura y, con ello, destruiría la logicidad del sistema, desnaturalizando la misma.—
3.Antijuridicidad, injusto y Dogmática penal.
Que, se impone un examen previo y el practicamiento de diligencias, en carácter de previa, a fin de comprobar o verificar la información penal en cuanto se refiere a la acción, causa y la responsabilidad motivadora en el hecho. Por ello, debe definir y entenderse que el Derecho Penal es un conjunto de normas aseguradora con “amenaza de sanción retributiva”, con la idea de que se trata de retribuir según el merito o la reprochabilidad, y no advertir solo el resultado del hecho, porque de hacerlo se estaría aceptando la teoría de la lesión o del resultado y marginar la teoría finalista del Código Penal, que postula no el de la lesión sino el de la puesta en peligro de los bienes jurídico. En la lesión se analiza solo el resultado; y, en la puesta en peligro se analiza y se castiga la intención, el merito de la accion. En ese orden, al no violentarse ninguna normativa carretero no existe ninguna intencionalidad de producir el resultado y por ende la conducta no es antijurídica.—
Que, el objetivo de la desestimación se constituye, precisamente, en un primer filtro o depuración no precisamente de la apertura de la causa jurisdiccional sino mas bien de evitar perder el tiempo en continuar la investigación cuando es EVIDENTE que el hecho no constituye delito; esto es que no hay un encuadre legal.—
5) Sbsunción y tipo subjetivo: Injusto penal.-
Que, no existe la sbsuncion jurídico penal por ausencia de tipo subjetivo en caso o hecho atribuido a mí defendido e investigado por la Fiscalia. El caso en estudio, trata sobre la VIOLACION DEL DEBER CUIDADO, previsto en el Art. 107 del C.P., que exige no solo el resultado sino que el cumplimiento del tipo subjetivo; esto es, la violación del deber del cuidado. El conductor actuó en todo momento en debida y legal forma.-
Que, en consecuencia, el tipo subjetivo se concreta con la ejecución de las distintas formas, como la imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo. Constituye una cuestión de injusto y de culpabilidad. De ahí que el homicidio culposo requiere la infracción del deber objetivo de cuidado (desvalor de la accion), la lesión o, en ciertos tipos, el peligro para el bien jurídico (desvalor del resultado) y la relación casual con el resultado. Obviamente que en el caso investigado, conforme a los antecedentes arrimados a la Carpeta Fiscal, queda comprobado que no existe el injusto penal y, por ello, debe concluirse que la conducta no es antijurídica.—
Que, es indiscutible la antijuridicidad de la conducta de mi defendido porque no se encuentran reunidos los elementos de hecho punible. Esto es, que al faltar la unidad modular de la antijuricidad la deontica legal actúa indicando que según la teoría del estudio del delito esta incompleto y, por tanto, no cierra ninguna punibilidad.—
Que, para la consideración del homicidio culposo es necesario que el actor haya querido obrar negligentemente; esto es pretender violentar reglas de transito de modo doloso, que tratándose en los hechos culposo se mide por el deseo o motivación del respeto a las disposiciones coimeras. Mi defendido por medio de los distintos medios probatorios diligenciados, evidencio que su conducta al momento del accidente no violento ningún precepto de conducción. De ahí que al no existir “una accion culposa”, como lo indica imperativamente el Art. 107 del C.P.P., no puede hablarse de hecho punible.—
Que, la antijuricidad de manera general, no es otra cosa que sino la conducta contraria al orden jurídico; esto es desobedecer o realizar lo que la ley ordena o prohíbe, respectivamente. Mientras que la antijuricidad conforme al Art. 14. Inc. numeral 4to. Del C.P. es “la conducta que cumpla con lo s presupuestos del tipo legal y no este amparada por una causa de justificación “. En el caso en estudio, la justificación para negar la conducta antijurídica por mi defendido radica precisamente que en ningún momento violento reglas de transito.—
Que, entonces, en la tesis finalista, como lo es nuestro sistema penal vigente, en una accion tiene que ser infringido, por consiguiente, de un modo determinado el orden de la comunidad, tiene que ser no solamente típica sino que también jurídica y susceptible de ser reprochable al autor como persona responsable. En efecto, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son res elementos que controvierten una accion en un delito. La culpabilidad, presupone la antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la antijuridicidad, a su vez, ha de estar concretado en tipos legales (Welzel).—
Que, ese sentido, la antijuridicidad debe ser entendida como una cualidad de conducta y, precisamente, la contradicción al deber de cuidado es el que demuestra la conducta del actor si es o no reprochable. A propósito, el reproche no es otra cosa sino que “conocer” y “querer” realiza que en los hechos culposos lo hubiera constituido la negligencia o descuido al deber de cuidado; extremo no acreditado a mi defendido ; por ello, se impone concluir que en la presente investigación no surge ni minimamente ningún descuido al deber de cuidado, porque el conductor no violento reglamente caminero alguno; es decir; aun cuando en debida y legal forma se produjo el accidente con el consabido resultado.—-
Que, ahondando sobre el tema, debe puntualizarse que en los delitos culposos la posición del actor se encuentra al equivalente al de la posición del garante. En ese sentido, en los delitos de omisión, la antijuridicidad puede ser excluida por un deber opuesto de mayor o igual valor o por cualquiera otra causal de justificación (Welzel). En consecuencia, este mismo actor señala que la omisión contraria al deber es culpable, cuando el deber de actuar le era reconocible al omitente y su cumplimiento le era exigible. En el caso en estudio, a mi defendido NO HUBO UNA OMISION CONTRARIA AL DEBER, por tanto no es culpable; y, en consecuencia, no puede ni debe exigírsele al señor NOMBRE APELLIDO el cumplimiento de otro conducta.–
Que, conforme a las consideraciones que anteceden, al Fiscal
P E T I C I O N O:
Tener por solicitado la aplicación de la Desestimación, conforme a los términos que anteceden y, en consecuencia, previo los tramites de rigor presentar al Juez Penal de Garantías para su homologación.—
PROVEER DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-
