SEÑORA JUEZA:
José Sieve, por derecho propio y bajo el patrocinio letrado de la abogada Soledad ___, matrícula C.S.J. N.º 63xxx, constituyendo domicilio real en la casa N.º 02 del barrio Urba de la ciudad de Fernando de la Mora, y domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado a los efectos legales correspondientes, a V.S. respetuosamente digo:
Que vengo por el presente, en tiempo y forma, y conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95, 96 y especialmente el artículo 92 de la Ley 1.680/01, C.N. y A., el cual establece que “el niño o adolescente tiene derecho a la convivencia con sus padres, salvo que ello sea lesivo a su interés o conveniencia, lo cual será determinado por el Juez conforme a derecho. En todos los casos de conflicto, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y valorarla teniendo en cuenta su madurez y grado de desarrollo”, a solicitar la modificación del régimen de convivencia respecto de mis hijas, M.I. Da Silva y M.E. Da Silva, en relación a lo dispuesto en la S.D. N.º 85 de fecha 05 de octubre de 2023, en base a los hechos y fundamentos de derecho que a continuación expongo.
HECHOS
Que, conforme a autos caratulados “Laura y s/Homologación de Acuerdo de Asistencia Alimenticia y de Régimen de Convivencia, Exp. 38, Año 2023”, y por S.D. N.º 85 de fecha 05 de octubre de 2023, se arribó a un acuerdo que fuera homologado por V.S., cuyos términos principales fueron los siguientes:
PRIMERA: El señor Hugo Raúl Martínez Gómez, por este acto, en forma libre y voluntaria, se compromete y obliga a abonar a favor de su hija Araceli Luján Martínez Aquino, en concepto de asistencia alimenticia, la suma de GUARANÍES OCHOCIENTOS MIL (Gs. 800.000) mensuales, por mes adelantado y de manera continua.
SEGUNDA: El monto fijado en concepto de asistencia alimenticia será descontado y retenido de los haberes que el señor Hugo Raúl Martínez Gómez percibe como funcionario de la Entidad Binacional Itaipú, autorizando expresamente dicho descuento. La suma retenida será depositada en una cuenta bancaria judicial a nombre de la señora Lidia Mariana Aquino Aguayo, conforme oficio judicial correspondiente. Una vez homologado judicialmente el acuerdo y hasta tanto se proceda a la apertura de la cuenta judicial, el señor Hugo Raúl Martínez Gómez deberá entregar el monto mencionado en forma mensual y directa a la señora Lidia Mariana Aquino Aguayo, contra recibo.
TERCERA: Las partes acuerdan que el monto convenido en concepto de asistencia alimenticia incluye los gastos ordinarios y corrientes de vestimenta, educación y alimentos propiamente dichos, no así los gastos extraordinarios como enfermedad grave.
CUARTA: LA MENOR CONVIVIRÁ CON LA MADRE EN EL DOMICILIO SUPRA INDICADO, DEBIENDO LA SEÑORA LIDIA MARIANA AQUINO AGUAYO COMUNICAR AL PADRE EN CASO DE QUE DEBA DEJAR A LA NIÑA BAJO RESGUARDO DE TERCERAS PERSONAS, AUNQUE FUERE MOMENTÁNEO.
QUINTA: Ambas partes establecen el siguiente régimen de relacionamiento respecto a la niña:
- El señor Hugo Raúl Martínez Gómez retirará a la niña cada sábado, desde las 9 horas hasta las 17 horas del día domingo siguiente, en que entregará a la niña a la madre en su domicilio, bajo su responsabilidad, salvo el caso de que el padre no pueda retirar a la niña por cuestiones laborales o de fuerza mayor.
- El día de cumpleaños de la niña (28 de febrero) el padre podrá visitarla en el domicilio de la madre en horario a convenir entre las partes.
- El día de cumpleaños del padre (22 de octubre) este podrá retirar a su menor hija en horario de 8 a 18 horas.
- En la navidad y en el año nuevo el padre podrá visitar y/o retirar a su hija en horario a convenir con la madre.
SEXTA: Ambas partes se comprometen a firmar todos los documentos necesarios para la homologación judicial del presente acuerdo y a asistir personalmente a las citaciones judiciales tendientes a tal fin.
SÉPTIMA: Ante las cláusulas que anteceden y en prueba de conformidad firman las partes en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha de su otorgamiento.
Al efecto de corroborar lo afirmado me remito a la copia de la resolución mencionada, que igualmente adjunto a esta presentación.
Se observa claramente que en la Cláusula Cuarta, del acuerdo al que he arribado con la madre de nuestra hija, se resuelve que “…La menor convivirá con la madre en el domicilio supra indicado, debiendo la señora Lidia Mariana Aquino Aguayo comunicar al padre en caso de que deba dejar a la niña bajo resguardo de terceras personas, aunque fuere momentáneo…”, en este caso se ha dado la comunicación, más bien abandono, de la misma, sin saber hasta cuándo la madre estará ausente, por lo que esta situación es insostenible.
Destaco, en este punto, que nuestra hija no es una mascota, que puede ser dejada al antojo y arbitrio de la madre, ya que las consecuencias emocionales que Araceli Luján podría soportar son incalculables e indescriptibles, con un daño irreversible para la formación de su personalidad, que está en pleno auge.
El Art. 93, de la ley 1.680, C.N. y A., establece: “En caso de separación de los padres y de existir controversias sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolver teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo. En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados”, es decir, que se dan dos circunstancias fundamentales, en primer lugar que el Juez está en la obligación de oír la opinión de Araceli Luján, por un lado, y, por otro, de sopesar el acuerdo al que hemos llegado con respecto al Régimen de Convivencia.
Con respecto al primer punto, cabe destacar que el trámite de oír la opinión del niño se ha convertido en un mero trámite, un formalismo, salvo contadísimas excepciones, sin que, a la hora de resolver, nuestros Jueces presten la debida atención al oír la opinión de los niños o adolescentes, atendiendo los intereses más bien de las partes, antes que el interés superior del niño, contemplado en el Art. 3°, de la ley 1.680, C.N. y A. No obstante, Araceli Luján puede dar a V.S. los elementos de juicios idóneos y necesarios para que adopte las medidas más apropiadas a sus intereses.
Por otro lado, en su parte final, la norma transcripta, establece que los acuerdos entre los padres deberán ser considerados, no obstante, es conveniente señalar que los acuerdos no son concluyentes para ajustarse estrictamente a lo convenido en dicho concierto contractual (S.D. N.º 358, de fecha 13 de julio del año 2.009, se llegó a un acuerdo, homologado por dicha resolución, por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Primer Turno, de la Circunscripción Judicial de la ciudad de San Lorenzo), ya que siempre se deberá dar preferencia al interés superior del niño, en este caso Araceli Luján, a cuyo efecto el mismo deberá ser oído, entendiendo que puede tomar una decisión diferente a la acordada por los padres, cuando las circunstancias así lo ameritan, como se da claramente en este caso.
Además, el Art. 93, de la ley 1.680/01, C.N. y A., que preceptúa:
“En caso de separación de los padres y de existir controversia sobre la tenencia del hijo, el Juez deberá oír la opinión del niño o adolescente y resolver teniendo en cuenta la edad y el interés superior del mismo. En el caso del niño menor de cinco años de edad, este debe quedar preferentemente a cargo de la madre. No obstante, los acuerdos establecidos entre los padres deberán ser considerados”, es perfectamente aplicable a la situación planteada. De este modo, la relación, que consiste en el trato de comunicación fluida que el niño mantiene con sus progenitores y demás miembros de la familia, tiene una marcada influencia en su desarrollo psíquico y físico, por tal motivo nuestra legislación establece la posibilidad de regular judicialmente dicha relación, a fin de garantizar el principio del interés superior del niño, que no es una mera enunciación vacía, sino que la norma pretende que el niño se desarrolle dentro de un marco donde el calor del cariño y la amistad lo cobijen, dándole el abrigo necesario y suficiente para lograr un crecimiento conveniente y eficaz y afianzar, de este modo, el desarrollo de su incipiente personalidad.
En ese mismo sentido, el Art. 8° de la ley 1.680/01, C.N. y A., que expresa en su última parte: “…Queda prohibido separar al niño o adolescente de su grupo familiar, o disponer la suspensión o pérdida de la patria potestad invocando la falta o insuficiencia de recursos”, precautelando, de ese modo, la convivencia del niño o adolescente con o los padres biológicos, dependiendo del caso determinado y la situación que se dé en un momento determinado, como lo es este caso. Los niños no son cosas o propiedades para discutir sus condiciones de dominio, como se haría con cualquier otro bien, sino que son PERSONAS, y más aún, EN ETAPA DE DESARROLLO PARA DEFINIR Y AFIRMAR SU PERSONALIDAD, cabe hacer mención en este punto, una vez más, al Art. 3° de la ley 1.680/01, C.N. y A., que reza: “Toda medida que se adopte respecto al niño o adolescente, estará fundada en su interés superior. Este principio estará dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño o adolescente, así como el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior o prevaleciente se respetarán sus vínculos familiares, su educación y su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Se atenderá además la opinión del mismo, el equilibrio entre sus derechos y deberes, así como su condición de persona en desarrollo”.
DERECHO
Fundamento mis derechos en los siguientes Arts.: 49, 53 y 54 de la Constitución Nacional; 258 de la ley 1.183/85, Código Civil; 3°, 4°, 8°, 70, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 167, 169, 174, 175 de la ley 1.680/01, Código de la Niñez y Adolescencia, así como también de las demás disposiciones legales de forma y fondo, doctrina y jurisprudencia, aplicables al caso y que hacen a los derechos de mi parte.
Por lo brevemente expuesto en esta presentación, solicito a V.S. se sirva proveer el siguiente:
PETITORIO
- Reconocimiento de nuestra personería en el carácter invocado.
- Señalamiento de los domicilios en los lugares indicados.
- Ordenar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus copias debidamente autenticadas por el Actuario, bajo expresa constancia en autos.
- Señalar días de notificaciones en la secretaría, con arreglo a lo contemplado en el Art. 131, del C.P.C., en concordancia con el Art. 170, de la ley 1.680/01, C.N. y A.
- Dar intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en concordancia a lo estipulado en los Arts. 162 y 163, de la ley 1.680/01, C.N. y A.
- Oficiar a la Oficina de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, a fin de que comunique fecha de salida del país de la Sra. Lidia Mariana Aquino Aguayo, con Cédula de Identidad Civil N.º 4.415.534.
- Cumplidos los trámites de rigor se dicte resolución regulando el Régimen de Convivencia para el efectivo ejercicio de la Patria Potestad a favor de mi parte, en base a las consideraciones vertidas en esta presentación.
- Protesto Costas.
PROVEER DE CONFORMIDAD, SERÁ JUSTICIA.-

