SEÑOR JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL:
RICARDO ANTONIO ROMERO, abogado, con Mat. Prof. Nº 3.195, por la personería reconocida en los autos caratulados: “INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. RICARDO ROMERO EN LOS AUTOS: STEFAN BONDA C/BASILIO LOPUJA S/NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS Y CANCELACION DE INSCRIPCION”, a V.S. respetuosamente digo:
CONTESTAR INCIDENTE:
Que, en tiempo y forma, vengo a contestar el traslado que se me corriera del incidente de nulidad de actuaciones, que desde ya solicito su total rechazo por su notoria improcedencia, haciéndolo en los términos siguientes:
La cédula no fue redarguida de falso, mereciendo fe en juicio:
Que, niego en forma expresa que la cédula obrante a fs. 5 de autos no haya tenido gravitación procesal, asimismo niego que sea nula, por cuanto que, dicha notificación fue realizada en el domicilio real del obligado en el pago de mis honorarios (Calle B-11 del Distrito de Capitán Miranda), con 4 copias útiles p/traslado, y que al no ser redarguido de falso, MERECE FE EN JUICIO.
La estimación debe notificarse en el domicilio real de los obligados en el pago y no en el domicilio procesal por ser posterior a la sentencia dictada en el principal:
Que, el propio incidentista reconoce en juicio de que: “en el hipotético caso de que la cédula y el acta hubieran surtido los efectos”, pero sostiene que de igual manera se hubiera notificado al mandatario Abog. Adolfo Marín de la estimación, nada más mendaz lo argumentado por la adversa, en razón de que la notificación del incidente de la estimación del valor real del inmueble debe realizarse en el domicilio real de los obligados en el pago de los honorarios.
Que, el comentario puesto al pie del Art. 26 de la Ley Arancelaria, dice: “El mecanismo de la estimación del profesional que la ley arancelaria estatuye, es un incidente destinado a dar satisfacción a lo que puede llamarse una pretensión estimatoria, con causa en el trabajo prestado por sus sujetos activos y cuyos sujetos pasivos son los obligados al pago de la retribución por tal trabajo. La substanciación del incidente debe hacerse incluso con respecto al propio cliente del profesional, por ser su eventual obligado al pago. Asimismo, se dará traslado a los interesados por cinco días y la notificación deberá ser hecha personalmente o por cédula en el domicilio real de las partes, en virtud de lo establecido en el Art. 185 del Código Procesal Civil (Larroza-Tarantto, ob. cit. p. 180)”.
Extemporaneidad de la deducción del incidente:
Que, el Art. 191 del Código Procesal Civil, dispone: “Plazo para la promoción del incidente. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días…”. Nótese que la cédula cuestionada obrante a (fs. 5), fue realizada en fecha “24 de marzo de 2004”, mientras que el incidente fue articulado recién en fecha “30 de junio de 2004”, ver cargo de presentación a (fs. 14) de autos, después de haber transcurrido más de DOS MESES, consecuentemente su articulación deviene fatalmente extemporánea, en razón de que el plazo para su promoción es perentorio e improrrogable, por lo que la promoción extemporánea del incidente producirá el rechazo “in limine”, de acuerdo a lo que prescribe el Art. 184 del C.P.C., y así lo solicito sea declarado, con costas.
Que, en virtud de lo expuesto y las constancias de los autos, se nota claramente que el acto de notificación ha alcanzado su fin, por lo tanto, no procede su anulación (art. 111 CPC). Evidentemente que media confirmación tácita de la notificación, en virtud de que el nulidicente no promovió el incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes de la notificación que data, reitero, del 24/marzo/2004 (art. 114 CPC) y clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso (art. 103 CPC).
Que, planteada la nulidad, debe señalarse cual es el perjuicio concreto que sufre y cual es el interés que procura subsanar con la declaración de nulidad (Arts. 183, 184 CPC) y ese daño debe ser real y concreto, desde que, para prosperar son requisitos invariablemente exigidos aquello que hacen a la trascendencia por el principio que no hay nulidad sin perjuicio (pas de nullité sans grief); de que ella es siempre relativa, si el acto ha logrado la finalidad a que estaba destinado, no se podrá declarar la nulidad (Art. 114 inc. b) 1ra parte CPC). Si no se ha demostrado el interés jurídico que se pretende proteger, como no se hizo, el incidente resulta definitivamente improcedente.
Que, el nulidicente no expresó concretamente EL PERJUICIO y EL INTERES EN LA DECLARACION DE NULIDAD, y ésto en materia de nulidad es fundamental, a fin de perseguir un fin práctico, a falta de ello, el incidente deviene improcedente y se impone su rechazo. En todo incidente de nulidad de actuaciones, existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque sino llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. A dicho la Cámara 2ª Civ. Tucumán, el 17/6/75, con una lógica perfecta: “Declarar la nulidad con el solo fin de repetir el procedimiento, no tiene razón de ser, ya que sería declarar la nulidad por la nulidad misma” (Rep. J.A., 1976-374, nº 13).
Que, de adoptarse una solución contraria, y de permitir sucesivos medios impugnativos o defensas ajenas a sus reglas propias, se estaría desvirtuando la naturaleza del juicio ejecutivo y el principio de celeridad y de igualdad en el ejercicio regular del derecho. Comportaría además abrir de alguna manera las puertas a la mala fe procesal, por cuanto que, se le daría al litigante la oportunidad de hacer valer incidentes fuera de plazo, y también de intentar hacer valer vanamente una nulidad improponible, en razón de que la nulidad por la nulidad misma no puede prosperar, ver fallo: A.I. Nº 298 de fecha 27 de noviembre de 1997. Tribunal de Apelación 1ra. Sala de Encarnación. Revista de Doctrina y Jurisprudencia del Sur. Año 3. Nº 1, p. 101 y sgts.
Que, en el incidente de marras V.S., no se ha indicado, ni se ha destacado cuáles son las defensas que se pudieron haber articulado. De otra manera, la mera afirmación de indefensión sin indicación precisa del perjuicio que se ha ocasionado, derivaría en la declaración de invalidez y se llegaría a ello en el solo y exclusivo beneficio de la ley, lo que procesalmente es inadmisible (Ac. y Sent. Nº 101, 30 abril, 987, Sala 5). Es por ello que las nulidades procesales se hallan supeditadas a las posibilidades ciertas de la realización de la justicia, cuando a pesar de las anormalidades observadas en el proceso pudiera lograrse o cuando las mismas resulten irrelevantes, se hace innecesario retrogradar el proceso, al sólo efecto del cumplimiento de las formas (Ac. y Sent. 24, 3 abril 987, Sala 2).
Hace rato que la jurisprudencia nacional y la doctrina, han consagrado el principio de que la nulidad por la nulidad misma no existe y, en este caso, si se declarara la nulidad en las condiciones establecidas en el derecho paraguayo, se produciría un gran retroceso; en consecuencia, al estar hoy plenamente vigente la opinión jurisprudencial enunciada (la nulidad por la nulidad misma), concluyéndose con meridiana claridad y sin temor a equívoco debe ser rechazado el incidente de nulidad de actuaciones por su notoria extemporaneidad e improcedencia por donde se lo mire, en virtud de que el incidente no resiste al menor análisis jurídico, por cuanto que, se ha deducido como simple CHICANA PROCESAL con fines dilatorios.
Ofrezco como prueba categórica: Las constancias de los autos y las cédulas de notificaciones obrantes en el proceso que no fueron redarguidos de falsos, por lo tanto, merecen fe en juicio. EN VIRTUD DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, tengo por contestado en tiempo y forma el incidente de nulidad de actuaciones deducido, solicitando sin más trámite su total rechazo por su notoria extemporaneidad e improcedencia, con costas.
PETITORIO:
- TENER por contestado en tiempo y forma, el traslado que se me corriera del incidente de nulidad de actuaciones, en los términos del escrito que antecede.-
- TENER por ofrecidas las pruebas en las constancias de los autos, en los términos del escrito que antecede.-
- RESOLVER sin más trámite el incidente de nulidad de actuaciones deducido, rechazando con costas.-
Que, proveer de conformidad, y ES JUSTICIA.-

